REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 001576 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
MEDIDAS CAUTELARES
PARTE DEMANDANTE: IVAN PERDOMO, CRUZ MANUEL DIAZ FLORES, LUIS ALBERTO RENGIFO OCHOA, OSCAR PERDOMO RAMIREZ y JESUS ANTONIO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.480.753, 6.642.432, 11.485.589, 12.294.638 y 5.097.675, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.312.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA TEXCO, C.A.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lic. LUZ MARINA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.484.060.
I
En el Capítulo IV del escrito libelar cursante a los folios del 1 al 9, el Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, en su condición de Abogado asistente de la parte actora solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2.002, (folio 16), se ordenó abrir cuaderno separado que contendrá todo lo relacionado con la medida solicitada.
Este Juzgado para decidir observa:
II
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
ARTICULO 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La norma transcrita exige el cumplimiento de dos (2) requisitos de carácter recurrente para la procedencia de las medidas preventivas.
1.- Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- Que exista una presunción grave del derecho que se reclama y ambas circunstancias deben estar fundamentadas en un medio de prueba que constituya presunción grave.
Ahora bien, la parte actora expresa en su solicitud de medida de embargo preventivo de bienes muebles que se encuentren en posesión de La demandada, lo siguiente (folio 7 de la primera pieza):
(…) del análisis y demostración de los hechos causantes del grave daño patrimonial causado con la conducta desafiante e ilegal del patrono administradora TEXCO, C.A., en violación a toda normativa constitucional y laboral de carácter orgánico se hace procedente y de urgente aplicación un EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con lo establecido en los Artículo 585 y 588, Ordinal 1º sobre los bienes en propiedad de dicha empresa, su procedencia esta sustentada en los argumentos de hecho y de derecho y en los requisitos que hacen procedente decretar dicha medida de embargo. (…).
Conforme a lo establecido anteriormente, los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes, y a criterio de quien aqui decide, no se encuentra evidenciado en autos el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; no existe en autos denuncia precisa de cuales son los hechos, maniobras o estado actual de los demandados que fundamente la petición de la accionante; y mucho menos, presunción grave de que ello esté ocurriendo, y por cuanto el solicitante no manifestó al Tribunal estar dispuesto a constituir caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle a la parte accionada, se niega la misma, y así se decide.
Esta decisión no prejuzga respecto del fondo de la controversia.
DISPOSITIVO
Por todos por razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Embargo solicitada.
Dictada en este Juzgado, en Guarenas, 04 de Noviembre de 2.002.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación
Publíquese y déjese copia.
Abg. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA JUEZ
Abg. CARIDAD GALINDO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
Abg. CARIDAD GALINDO
SECRETARIA
Exp. Nº 001576 J/O
MHC/CG/luisa.-
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